• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4597/2017
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión examinada es si procede la nulidad del contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cuando el prestamista retiene cantidades que no están debidamente justificadas e identificadas. La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, declara únicamente la nulidad de la cláusula en que se establecían los intereses de demora del 29%, aplicando la normativa de cláusulas abusivas, pero descarta sin embargo la nulidad por usura. En casación se concluye que, en realidad, con el desglose de las cantidades retenidas se está enmascarando que la suma entregada era inferior a la que se suponía prestada. Dichas cantidades no están debidamente justificadas e identificadas, y resulta una desproporción de la suma de todas las cantidades descontadas respecto del dinero que se dice prestado. Estas circunstancias permiten concluir que, en el caso, resulta difícil aceptar que todas esas cantidades que los prestatarios no recibieron puedan considerarse como entregadas por servicios prestados o gastos que corrieran de su cuenta. La estimación del recurso de casación determina que se case la sentencia recurrida y en su lugar, con estimación parcial del recurso de apelación de los demandantes, se declara la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado por las partes, lo que comporta que los prestatarios solo estén obligados a devolver la suma efectivamente recibida, con nulidad de la garantía hipotecaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 2225/2018
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV, reitera STS 13-03-2019 (Rec. 3970/2016), declarando que la indemnización de 20 días del art 53 ET ni ninguna otra es aplicable a validas extinciones de contratos de interinidad por sustitución. La STJUE de 14/12/2016 (de Diego Porras I) fue rectificada por las SSTJUE 5/6/2018, asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y por la de 21/11/18, De Diego Porras II. En ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos temporales es inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. Partiendo de que nuestro ordenamiento no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, se concluye que lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales. En nuestro ordenamiento, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada supuesto, esté prevista normativamente si así lo ha establecido el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 3339/2018
  • Fecha: 12/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Andalucía y se fija como doctrina que la competencia autonómica sobre ordenación farmacéutica incluye el establecimiento de las condiciones de prescripción, dispensación y suministro de los medicamentos y de los productos sanitarios, incluidos en la prestación farmacéutica, en los centros socio sanitarios residenciales en los términos regulados en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 512/2015, de 29 de diciembre, de prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios. La regulación autonómica será admisible cuando se trate de ordenación farmacéutica por ostentar dicha competencia sometida a la legislación básica estatal en lo que corresponda, sin perjuicio de compartirla en determinados ámbitos y tener la de ejecución, además de la exclusiva que tiene sobre servicios sociales. No cabe regulación autonómica cuando se trate de regulación de productos farmacéuticos en que la competencia estatal es exclusiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 378/2018
  • Fecha: 12/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula un concurso de provisión entre funcionarios del Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales, reponiendo las actuaciones para que por el Senado se proceda a la puntuación por el apartado de experiencia a una plaza. Y ello en atención a que no se valoró la experiencia del recurrente cuando estuvo adscrito a la Dirección de comisiones, siendo así que en los procesos de concurrencia competitiva el órgano encargado de la valoración de los aspirantes ha de justificar las razones por las que, a partir de las premisas fijadas en la convocatoria, atribuye una precisa puntuación y no otra. Sin embargo, no puede prosperar la pretensión del recurrente de ser nombrado para la plaza, toda vez que debe ser el Senado quien le asigne los puntos correspondientes a la experiencia que se le debe valorar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4297/2017
  • Fecha: 12/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación frente a una sentencia que había rechazado la pretensión de nulidad, por existencia de error en el consentimiento, en la contratación de dos productos financieros estructurados. La sala reitera su jurisprudencia en la materia. Lo que vicia el contrato por error es la falta de conocimiento del producto contratado y sus riesgos, no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de sus deberes de información, que solo permite presumirlo. En el caso concreto, se constata que el banco demandado efectuó la oferta de un producto de inversión complejo, que no era acorde con la calificación otorgada al cliente a través de los test efectuados. No obstante, se ha acreditado que las demandadas tenían experiencia en productos similares, a través de su administrador principal y único. También se acredita que contaron con información previa y completa a través de los precontratos suscritos once días antes, por lo que no concurre el error pretendido. Que sus expectativas inversoras no hayan fructificado es consecuencia de la evolución del mercado y no pueden hacerla recaer en el banco demandado, dado que conocieron previamente los riesgos que conllevaba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 5220/2017
  • Fecha: 12/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y estima el recurso de casación en un asunto sobre nulidad de contrato de suscripción de bonos obligatoriamente canjeables en acciones del Banco Popular, en el que la sentencia recurrida había declarado la caducidad de la acción ejercitada. Considera, siguiendo doctrina de la sala, que en la compraventa de este tipo de bonos la consumación del contrato coincide con la fecha de conversión obligatoria de los bonos en acciones. No puede adelantarse la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad a un momento anterior a la propia consumación del contrato. Por ello, la sentencia recurrida infringe el art. 1301 CC y la jurisprudencia de la sala y, como quiera que la citada sentencia al estimar la caducidad de la acción no entró a conocer del resto de motivos en los que se fundamentaba el recurso de apelación, procede la devolución de las actuaciones para que decida sobre tales motivos, pues, como en anteriores ocasiones se ha pronunciado la sala, procede obrar así, sin asumir la instancia, cuando la decisión del tribunal excede de elementales cuestiones o valoraciones jurídicas sentadas sobre las que existe doctrina de la sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 41/2019
  • Fecha: 12/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el vocal ponente formuló en el juicio a uno de los testigos dos preguntas realizadas sin sentido incriminatorio alguno, se limitó a hacer un uso moderado de la facultad prevista en el art. 708.2 LECRIM, por lo que no comprometió la imparcialidad del tribunal. El derecho de defensa es aplicable en todo proceso judicial y, por tanto, también en las diligencias previas instruidas en el ámbito de la jurisdicción militar, que debe garantizar la intervención del investigado en todas las diligencias que puedan afectarle, incluidas las declaraciones de testigos que se practiquen durante la instrucción. Sin embargo, en el caso, no resultó vulnerado dicho derecho, pues todos los testigos que declararon durante la tramitación de las diligencias previas sin asistencia de la letrada del recurrente fueron nuevamente interrogados en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación y contradicción. Concurren los elementos objetivos del tipo: los hechos tuvieron lugar en acto de servicio, al haberse realizado durante unas maniobras militares que, de inicio a fin, constituyen acto de servicio, aunque se estuviera en periodo de descanso; la acción se desarrolló públicamente, pues las imágenes de la víctima se llegaron a 13 personas a través de un grupo de Whatsapp; concurre también la gravedad de la conducta, pues la insinuación de que la imagen distribuida de una mujer semidesnuda era de una compañera de unidad afectó a esta en dignidad personal y en su integridad moral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3683/2019
  • Fecha: 12/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente una sentencia que rechazó una pretensión de intromisión en el derecho al honor, con ocasión del envío por la demandada de tuits y mensajes de facebook sobre la interposición de una querella por plagio contra la aquí demandante. Esos mensajes contenían juicios de valor contra la demandante por los hechos denunciados en la querella, según la cual esta habría publicado un libro plagiando párrafos redactados por la demandada en una colaboración que no fue mencionada en la obra ni retribuida. La sala delimita el conflicto jurídico planteado entre los derechos al honor y la libertad de información y expresión y concluye que no existió intromisión ilegítima en el honor. No existió falta de veracidad, al ser cierta la presentación de la querella y la colaboración de la demandada en el libro, sin que por esa colaboración hubiera sido mencionada en el mismo o percibido retribución alguna. Tampoco existió desproporción en las opiniones y juicios de valor por la poca entidad ofensiva de las manifestaciones vertidas, que se limitan a poner de relieve las desavenencias producidas en torno a la publicación del libro y la retribución de la demandada. Las manifestaciones realizadas tenían relevancia pública, no solo por la condición de jueza sustituta de la demandante, sino por la relevante difusión del libro a raíz de la fama de la prologuista, una persona muy conocida en la prensa rosa, fuera de los ámbitos jurídicos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 4188/2019
  • Fecha: 12/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 44 LJCA debe ser interpretado de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, por lo que su aplicación no puede realizarse de forma rigorista de modo que impida u obstaculice injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción de una Administración Pública en aquellos supuestos en que pretende entablar acciones contra otra Administración y la Administración impugnante ha seguido diligentemente los trámites procedimentales indicados por la propia Administración, autora de la resolución administrativa. En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el artículo 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que los que tanto la Administración Pública otorgante de la subvención como la Administración beneficiaria de la misma actúan en calidad de Administración Pública. En cambio, cuando una de ellas actúa como persona jurídica desposeída de sus prerrogativas públicas será aplicable el régimen de recursos establecido en la LPA. En el caso enjuiciado, es clara la relación pública y bilateral (regulada en Convenio) que se establece entre el Instituto de Reestructuración Minera y el Principado de Asturias, sin embargo la Sala ha interpretado de forma rigorista los presupuestos de acceso a la jurisdicción, pues la Administración recurrente interpuso los recursos ofrecidos por la Administración que adoptó la resolución, actuando con la diligencia exigible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 3294/2017
  • Fecha: 12/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de disolución del matrimonio por divorcio. La demandada solicita una pensión de alimentos a favor de sus hijas mayores de edad. En primera instancia se estimó la demanda de divorcio interpuesta pero se desestimó la solicitud de la esposa de que se estableciera pensión alimenticia a favor de sus hijas mayores de edad. Recurrida en apelación por la demandada se estimó en parte el recurso y se acordó que el padre abonara una pensión de alimentos para las hijas comunes (una conviviente con la progenitora a quien debía ingresárselo en la cuenta que designara la progenitora, y otra conviviente con la abuela materna a quien debía ingresárselo en la cuenta que designara dicha abuela), siendo los gastos extraordinario a cargo de ambos progenitores por mitad. Contra dicha sentencia recurre en casación el demandante alegando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige, para reconocer legitimación a hijos mayores de edad, que convivan con el progenitor y que sea él mismo quien los perciba y administre. Se desestima el recurso de casación, ya que la exclusión de la posibilidad de que el progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad se refiere a los casos en que el mismo viva de forma independiente de la familia y no a aquellos en que, por razones justificadas como son la de seguir estudios en otra localidad, dicha convivencia tenga lugar en la actualidad con la abuela materna, ya que sigue en el seno familiar.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.